IPROSS debe reconocer gastos por un caso de salud reproductiva
No es la primera vez que la Procuración General del Poder Judicial examina una cuestión vinculada con la salud reproductiva y la posibilidad de acceder a los sistemas de fertilización asistida existentes. En la causa “Meléndez”, el año pasado, se dejó expresada la postura del organismo en torno de “un tema tan delicado y sensible”, según reconoció.
En esa ocasión, por el caso de un empleado municipal que pretende que el IPROSS cubra el tratamiento y ratificando la sentencia del juez del amparo, quien hizo lugar a una acción con similar objeto que la actual presentación, la procuradora general, Liliana Piccinini destacó que “el magistrado se ha basado para sostener su decisión -además- en las garantías constitucionales y supranacionales, la doctrina y los múltiples antecedentes jurisprudenciales que a lo largo y ancho de todo nuestro país han reconocido el derecho a acceder a los tratamientos de fertilidad asistida y la obligación de las obras sociales de dar tal prestación a sus afiliada/os”.
En lo que respecta a la salud y la vida de las personas, Piccinini remarcó que “las obras sociales en general y en especial aquellas que pertenecen al Estado no deben ampararse en interpretaciones restrictivas de aquellas normas destinadas a reglamentar este derecho” a tener hijos.
Lo que sigue son algunos de los fundamentos del extenso dictamen de la Procuración General.
"Al límite en las prestaciones que puede brindar la obra social debe sumársele la posibilidad de contemplar aquellas situaciones que no han sido aún incluidas ya por desidia del legislador o por la falta de políticas de Estado destinadas a contemplar que la infertilidad es un enfermedad reconocida como tal a nivel mundial", agregó.
"La negativa de la obra social de brindar cobertura a la fertilización in vitro a los accionantes (en otro caso) porque la misma no figura como prestación reconocida, por no estar incluida en el Nomenclador Nacional ni en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia ( PMOE), así como en ninguna obra social del país, invocando además que la infertilidad no es aún considerada enfermedad, es desconocer los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que sostienen lo contrario, soslayando además que la Organización Mundial de la Salud (OMS) determina que sí configura dolencia o enfermedad y de allí que en los países desarrollados es común que los sistemas de salud admitan su tratamiento".
“Acceder a la posibilidad de una fertilización asistida es un derecho que el Estado debe garantizar; mucho más aún cuando el argumento enarbolado para no hacerlo pareciera ser únicamente de índole económica, truncando así a los aquí amparistas -como tantos otros en las mismas condiciones- la posibilidad de tener un hijo y constituir una familia".
"La falta de regulación legal de la biotecnología permite que las obras sociales y empresas de medicina prepaga hagan oídos sordos a esta problemática y, amparándose en diversos fundamentos, se nieguen a cubrir el costo de las diferentes terapias de reproducción. Proceder que afortunadamente no es respaldado por las decisiones judiciales".
“Tal como lo expusiera en aquella ocasión, negarse a reconocer que la infertilidad es un problema relacionado con la salud, implica desconocer el avance científico existente en el tema, como así también que dichos reconocimientos se posterguen -bajo un fundamento meramente economicista- en perjuicio de necesidades de este tipo, que hacen básicamente a la dignidad y naturaleza humana”.
La procuradora refirió que el amparista definió a la sentencia como arbitraria basada en la estimación de las bajas chances de éxito y en cuanto la posibilidad económica de quien ya ha realizado en forma particular dicho tratamiento en tres oportunidades.
“De admitir esta lógica se podría llegar a justificar la negativa de dar atención integral, por ejemplo, a un enfermo oncológico grave, entendiendo que merece menos cobertura de la obra social, pues sus posibilidades de morir son superiores, consecuentemente el éxito del tratamiento sería bajo o nulo”.
“El derecho a la salud, a la vida y a la progenie, entendido como aquí se sostiene, debe ser reconocido y protegido en su integridad”.
“Por otro lado, las obligaciones de la obra social estatal I.PROSS se originan por la simple condición de afiliado a la misma, sin que la capacidad económica del beneficiario redunde en su desmedro. El principio de solidaridad del aporte que sustenta el sistema así lo contempla. De manera que, los afiliados cuyos aportes a la obra social son mayores en función de un mejor salario que perciben, contribuyen solidariamente al conjunto al que pertenecen. Consiguientemente, al ser parte del conjunto sostenido solidariamente, merecen la cobertura integral y no beneficios parciales, fundados en su capacidad económica para afrontarlos en forma particular, lo cual en la sentencia se "infiere".
“En este caso, se trata de un empleado municipal de modo que el juez del amparo en cuanto se ha permitido "inferir" que por haber abonado los tratamientos anteriores, también podrá abonar el porcentual que pone a su cargo; incurre en una inferencia arbitraria y tal como lo admite, también sobreabundante a los fines de resolver”.
Luego de otras consideraciones, la procuradora consignó que “en función de lo expuesto, es criterio de la suscripta que corresponde rechazar la apelación deducida por el representante legal de la demandada; haciendo lugar a la apelación del amparista y, en consecuencia, revocando parcialmente la sentencia recurrida en cuanto dispone la cobertura parcial y por única vez”
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